¿Qué es la transferencia de derechos?
TRANSMISIÓN DE LOS DERECHOS
- Pueden transmitirse todos los derechos, ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte del causante (mortis causa).
- Puede ser una transferencia universal (se transfiere la totalidad de un patrimonio. Ejemplo: herederos) o bien particular (se transfiere un objeto determinado).
- En cuanto a la fuente, puede provenir de la voluntad de una persona o de la ley (el caso de la herencia legítima).
- No son transmisibles los derechos cuando exista una estipulación válida de las partes, o cuando exista una prohibición legal, o cuando importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres.
- Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso del que tiene.
- Sucesores individuales son los que reciben todo o una parte indivisa del patrimonio.
- Sucesores singulares son los que reciben un derecho en particular.
OBLIGACIONES EN GENERAL
Relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés.
- Elementos y sus requisitos:
- Relación jurídica entre dos partes: sujeto activo (acreedor) y sujeto pasivo (deudor).
- Un acreedor que ostenta su derecho y tiene la expectativa de cumplimiento. Un deudor cuyo patrimonio deberá responder en función de la deuda.
- Una prestación u objeto de la relación. La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser: material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial (moral) del acreedor.
- Ante el incumplimiento, aparece el derecho de reparación.
- La causa de la relación jurídica:
No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla de conformidad con el ordenamiento jurídico. La existencia de la obligación no se presume, pero probada su existencia se presume que proviene de fuente legítima.
Obtener el cumplimiento voluntario del deudor.
Emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a lo que se ha obligado (cumplimiento forzado).
Hacérselo procurar por otro a costa del deudor (ejecución por medio de un tercero).
Obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
El cumplimiento de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor. Es necesario que se entregue al deudor el recibo de pago.
El patrimonio del deudor cumple una función de garantía. La limitación son los bienes que se declaren inembargables e inejecutables.
El incumplimiento de la obligación: La acción directa, la acción subrogatoria y la medida cautelar de embargo, son formas de garantía de los acreedores.
Clases de obligaciones:
- En cuanto al objeto o la prestación a cargo del deudor:
Obligaciones de dar:
Pueden tener como objeto la entrega de cosas ciertas, inciertas, fungibles o no fungibles, de dar cantidad de cosas o de dar sumas de dinero.
Las obligaciones de dar sumas de dinero incumplidas pueden generar la obligación accesoria de pagar intereses: intereses moratorios (por el retardo), intereses compensatorios (por haber utilizado el capital ajeno) o intereses punitorios (por daños o perjuicios derivados del incumplimiento).
Obligaciones de hacer:
consisten en la obligación de realizar un hecho o prestar algún servicio en tiempo, lugar y modo convenido por las partes.
Obligación de no hacer:
se basan en la abstención u omisión de un acto que el deudor normalmente estaba facultado a realizar. Tiene por objeto la abstención del deudor o tolerar una actividad ajena.
Obligaciones alternativas:
elección que puede hacer el deudor entre una u otra prestación. Tiene por objeto una prestación entre varias que son independientes y distintas entre sí, debiendo el deudor cumplir una sola de ellas.
Obligaciones facultativas:
tiene una prestación principal y otra accesoria. El acreedor solo puede exigir la principal, pero el deudor puede liberarse cumpliendo la accesoria.
Obligaciones divisibles:
la prestación puede ser cumplida parcialmente
Obligaciones indivisibles:
la prestación no puede ser cumplida parcialmente.
Obligaciones simplemente mancomunadas:
el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya.
Obligaciones solidarias:
su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores. Deben ser obligaciones originadas en una causa única. Cada uno de los codeudores y cada uno de los coacreedores representan a los demás en los actos que realiza.
- Solidaridad pasiva:
- cuando son varios deudores, el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente. La extinción de la obligación se produce cuando uno de los deudores solidarios paga toda la deuda.
- Solidaridad activa:
- cuando son varios acreedores, uno o todos juntos pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación. Derecho de los acreedores de participar en el monto cobrado por uno de ellos.
Obligaciones concurrentes:
Varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas distintas. Tienen unidad de objeto y de acreedor, aunque distintos deudores que resultan obligados con base en distintas causas del deber.
Obligaciones disyuntivas:
la obligación debe ser cumplida por uno de varios sujetos o la obligación debe ser cumplida a favor de uno o varios sujetos.
Obligaciones principales:
son las que existen y subsisten por sí mismas. Son autónomas e independientes de cualquier otro vínculo obligatorio.
Obligaciones accesorias:
los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cuanto a su existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional.
Extinción de las obligaciones:
Las obligaciones se extinguen por diversos medios. Algunos de esos medios son actos jurídicos, requiriendo por lo tanto el consentimiento y capacidad de los otorgantes (el pago, la transacción, la novación, la renuncia, la remisión y la dación de pago). Existen otros medios de extinción que no dependen de la voluntad de las partes pero que por producir la extinción de la obligación son hechos jurídicos (compensación, confusión, imposibilidad de cumplir, el transcurso del tiempo).
1. El pago:
Consiste en el cumplimiento de la obligación. No solo entregar una suma de dinero, sino el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.
Los Sujetos del pago: el deudor y el acreedor.
El pago es un acto jurídico y, por lo tanto, debe ejecutarse con los elementos del acto voluntario. Este cumplimiento con el pago es para el deudor un deber, pero también un derecho, porque implica la posibilidad de liberarse. El pago debe hacerse a persona capaz, y no puede hacerlo en fraude a los acreedores.
El objeto del pago:
Debe reunir los requisitos de identidad (no puede ser una prestación distinta a la debida), integridad (no pueden ser pagos parciales), puntualidad y localización.
El pago puede ser probado por cualquier medio de prueba, salvo estipulación en contrario. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
La mora:
Se produce cuando se vence el plazo para el cumplimiento de la obligación y las expectativas del acreedor se ven frustradas.
- Pago a mejor fortuna: acuerdo entre las partes por el cual el deudor podrá pagar cuando mejore su fortuna.
- Beneficio de competencia: derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias y hasta que mejore su fortuna.
- Pago por consignación: se realiza mediante depósito judicial, consignación extrajudicial o sentencia judicial y procede cuando el acreedor fue constituido en mora; existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; el deudor no puede realizar un pago seguro y válido por causa que no le es imputable.
- Pago por subrogación: pago realizado por un tercero distinto al deudor.
Causa del pago:
La causa del pago es la liberación del deudor. La causa final conduce a quien debe pagar para que lo haga y se libere.
- Compensación:
Dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, por lo que se extinguen con fuerza de pago ambas deudas (que deben ser de plazo vencido, líquidas y exigibles) hasta el monto de la menor.
Cuando las calidades de acreedor y de deudor se reúnen en una misma persona y en un mismo patrimonio. Puede extinguirse total o parcialmente en proporción a la parte de la deuda en que se produce la confusión.
Es la extinción de una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla. Se extingue la obligación originaria con sus accesorias. Debe ser expresa y puede ser subjetiva (cambio de deudor o acreedor) u objetiva (cambio de objeto).
La obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada. El deudor responde por la evicción (privación parcial o total de una cosa) y los vicios redhibitorios (defectos ocultos).
El acreedor renuncia a los derechos de cobro conferidos por la ley (cuando no está prohibida y sólo afecta intereses privados).
Cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que consta la deuda.
Se da cuando existe una imposibilidad sobreviniente, objetiva, absoluta y definitiva de cumplir la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor. Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
CONTRATOS EN GENERAL
Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Principios de los contratos:
Libertad de contratación:
las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.
Igualdad:
existen normas para proteger la igualdad de los contratantes. A fin de evitar que el contrato se torne un instrumento de abuso o de explotación por parte de ciertas personas, más fuertes, en perjuicio de otras. De la igualdad se deduce el principio de protección de la parte débil.
Fuerza vinculante:
el principio de la obligatoriedad. El contrato obliga a las partes como la misma ley. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes.
Intangibilidad:
el contenido del contrato válido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
Buena fe:
los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.
Supletoriedad:
las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
CLASIFICACIONES LEGALES
Unilaterales: una de las partes se obliga a la otra sin que ésta quede obligada (Ej.: donación)
Bilaterales: las partes se obligan recíprocamente la una a la otra (Ej.: compraventa)
Plurilaterales: tres o más partes, las que no contraen obligaciones recíprocas entre sí, sino que contratan con un fin común (Ej.: las sociedades, contratos asociativos).
A título oneroso: las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Cuando la prestación a cargo de una de las partes encuentra su razón de ser en la contraprestación de la otra (Ej.: compraventa).
A título gratuito: cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independientemente de toda prestación a su cargo. (Ej.: donación, comodato).
Conmutativos: cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. (Ej.: compra de un inmueble determinado por un precio determinado).
Aleatorios: cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto (Ej.: la apuesta, la venta de esperanza).
Formales o solemnes: aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez, y son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha. La forma es exigida por la ley bajo pena de nulidad.
Formales no solemnes: la forma es requerida para que produzcan sus efectos propios, pero sin sanción de nulidad. No quedan concluidos como tales mientras no se ha otorgado el instrumento previsto, pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. La forma es exigida a efectos de la prueba del contrato.
No formales: cuando la ley o las partes no imponen una forma determinada. Puede celebrarse libremente y la forma constituye sólo un medio de prueba de la celebración del contrato.
Contratos nominados o típicos: si la ley los regula especialmente. Previstos especialmente por la legislación y dotados por ella de un régimen particular
Contratos innominados o atípicos: si la ley no los regula especialmente. Se rigen por:
- la voluntad de las partes
- las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración
- las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
Consensuales: se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes (Ej.: compraventa). Reales: se perfeccionan con la entrega de la cosa (Ej.: mutuo, comodato, depósito).